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    Proverdad.com.- Crónica de un proceso de Acción de Amparo, detalle de un abogado que vivencia las tramitaciones judiciales, la aplicación de justicia, la falta de celeridad y eficacia de los operadores jurisdiccionales y el gran peso de la carga procesal a cuestas.

    (18/07/2011) Han pasado un año, 2 meses y 25 días de la muerte de mi padre, para los efectos de esta crónica sencillamente el demandante, y aun sus sucesores (principalmente su viuda – mi madre) no vemos la ejecución de una sentencia judicial.

    Fue el 12 de marzo del 2009 cuando el demandante (aún con vida obviamente) inicia su acción judicial de Acción de Amparo, solicitando se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990, ello a razón de probar según Dictamen de Comisión Médica incapacidad permanente parcial  equivalente al 66%.

    Acción de Amparo que se fundamenta en el derecho a la seguridad social, a las prestaciones de salud y pensiones y a la intangibilidad de los fondos de la seguridad social, los que se encuentran reconocidos por la Constitución Política en sus artículos 10, 11 y 12; derechos que la Oficina de Normalización Previsional había vulnerado, puesto que el pedido de pensión de invalidez ante esta entidad pensionaria fue el 22/01/ 2008, es decir un año antes sin que la ONP emita pronunciamiento alguno, razón por lo cual se inicia la acción de garantía.

    Que la finalidad de la Acción de Amparo es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de de un mandato legal o de un acto administrativo. Art. 1 del Código Procesal Constitucional.

    Que, mi padre tenía derecho a la pensión que solicitaba, puesto que sus aportes realizados al sistema previsional son mayores a los 17 años y cumplía los requisitos de ley para pedir la pensión de invalidez de conformidad con el Art. 25.b del Decreto Ley 19990, el mismo que indica :

    Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:

    (…) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentra aportando (…).

    De igual forma cumplía con lo exigido por esta misma norma legal concordante con las disposiciones de la Ley 26790, puesto que acreditaba su incapacidad permanente con Dictamen Médico expedido por una comisión autorizada por la ONP; mi padre realmente se encontraba incapacitado; ya que padecía de diabetes siendo que era insulino dependiente, ello le había originado cirrosis hepática evidenciando una manifiesta encefalopatía y anemia originada por ulceras en el esófago y además padecía de hipoacusia neurosensorial bilateral; todos estos hechos fueron puestos en conocimiento de la ONP, sin embargo estos siempre fueron indolentes con el padecer de mi señor padre.

    Cabe resaltar una acertada gestión de la Defensoría del Pueblo, quien viendo la situación agravada de la salud de mi padre y el estado de su trámite ante la ONP interpuso sus buenos oficios  ante la Queja que presentáramos y mediante esquela Informativa N° 3695970 de la ONP se dispuso una pensión de invalidez de carácter provisional, ello en setiembre  del 2009.

    Que el Art. 53 del Código Procesal Constitucional es dulce al oído  y hasta quimérico, pero para nada evidencia la verdad de la tramitación de la primera etapa del Amparo; lo que esta norma sagazmente no regula y debió normar son los plazos para la calificación de la demanda, los plazos para la notificación de las partes , los plazos para el cumplimiento de la remisión de documentación por parte de las entidades públicas y el plazo en el cual debe expedir sentencia el juez del caso ; si bien es cierto que existe la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código procesal  Civil al respecto, sin embargo en la realidad dichos plazos tampoco se cumplen, por lo que debe normarse estos plazos  expresamente.

    Justamente sólo la calificación de esta demanda tardó casi un mes calendario, la contestación de la demandada fue calificada y notificada TRES MESES DESPUES y la sentencia fue notificada UN AÑO DESPUES !!!. Cabe precisar que la demora se debió en un principio en la notificación vía exhorto a Lima para el MEF y para la ONP , sin embargo ello, no debería ser exigible, ya que estas oficinas tienen oficinas descentralizadas en Arequipa, siendo ello así,  estas oficinas deberían  tener plena capacidad de recepcionar las demandas  y de derivarlas a las oficinas de asesoría que se encuentran en nuestra ciudad; de igual forma existe ya en Arequipa una oficina de Procuraduría Pública quien debería también tener esta misma capacidad. Realmente el centralismo afecta la administración de justicia y esto causa perjuicio en los vulnerados en sus derechos constitucionales. El resto del tiempo se fue en falta de celeridad de los operadores jurisdiccionales complotados todos en el mismo sistema, desde recepcionistas de mesa de partes sordos a los reclamos, especialistas con poco criterio, con pocas ganas de escuchar y protegidos por un sistema de módulos que los esconde de atención al público y encima con afanes de complicar los trámites en vez de acelerarlos, ruma de procesos en espera, huelgas judiciales, cambio de especialistas en si y en resumen  un sistema nada pensado y en contra del agraviado.

    Curiosamente, por esas cosas de Dios y por el gran coraje y ahínco de mi padre, este murió un día después de expedida su sentencia de primera instancia, GRANDE PEPE!!!, porque un día antes todo su esfuerzo en vida se hubiera ido al tacho ya que el resarcimiento se hubiese vuelto irreparable, siendo que se tratan de derechos estrictamente personales estos no hubiesen trascendido, ni sus sucesores podríamos hoy reclamar su ejecución de sentencia.

    Mi padre , enfermo, jamás quiso causar lástima, ni pedir una limosna, ni misericordia, lo único que quería era que se haga justicia, quería su pensión tal cual le correspondía, aquella que por todos sus años de aportes le debería ser dada por derecho, siempre le decía a mi madre que cuando salgan sus devengados la iba a llevar de paseo e incluso nos ofrecía préstamos con intereses; que pena que mi padre no pudo enterarse de que tuvo una sentencia a su favor , que GANO EL JUICIO!!!, cuánto gusto le hubiera dado, cuánto hubiera festejado su triunfo;  a mi padre la ONP y el Poder Judicial le negaron ese derecho, ese gozo que todo hijo anhela para sus seres queridos, el gozar de su pensión y con ella comprarnos frutita como lo solía hacer, que injusta es nuestra justicia en nuestro país, Justicia que tarda, definitivamente no es justicia!!!.

    Lo peor es que, pese a tener dos sentencias a favor y tras  un año, 2 meses y 25 días de la muerte de mi padre, a la fecha no podemos ejecutar una sentencia, definitivamente estamos evidenciando un Poder Judicial pusilánime, un poder que ha perdido su poder, que su retardo en su proceder y su poca fuerza evidencia que le faltan sus principios de los cuales se supone esta proveído, definitivamente estoy evidenciando una jurisdicción sin coertio ni executio. Atrás quedaron todas las enseñanzas de derecho que con gran exigencia nos pedía comprender y entender estos elementos, quedaron en nada o quizás sencillamente para comprender que estos que debían darse y aplicarse, ya no se utilizan en este nuevo sistema.

    En conclusión, la Acción de Amparo no es el proceso URGENTE e INMEDIATO al que la ley supuestamente le enviste de todos los elementos necesarios para garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, por el contrario se ha convertido en un proceso que menoscaba más los derechos fundamentales de aquellos quienes urgen de atención, y a quien la muerte le gana la partida muchas veces, como es el presente caso. Tal como a mi padre le ha sucedido, son millones de peruanos que mueren buscando la justicia y la muerte les gana constantemente la partida, que lamentable realmente.

    Requerimos una ley mucho más ágil y pormenorizada que prevea juzgados especiales  y que encuentre mecanismos más idóneos para garantizar la protección de los derechos constitucionales, evitar los exhortos por ejemplo, exigir la descentralización de los organismos del estado para afrontar casos judiciales, oralizar los procesos, aplicar la ley de manera inmediata, liberar a los jueces de temores y devolverles el poder que la ley les enviste. Devolverle su poder al Poder Judicial.

    Por: Yesenia Peredo Prado
    Abogada.

    *Eiségesis implica una visión subjetiva de un texto, contrariamente a la exégesis que presupone un intento de ver el texto objetivamente. (Enciclopedia libre WIKIPEDIA)


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